Fascículo 2 Pregunta 1: Finalidades y carácter especializado del SRPA

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    • #26538
      Remember Youth Fund
      Superadministrador

      En relación con las finalidades pedagógica y restaurativa, así como con el carácter especializado del sistema, ¿el documento expone adecuadamente su visión sobre los problemas que enfrenta el sistema? En caso de considerar que hace falta complementar o corregir algunos puntos del documento sobre la caracterización general de los fines y su realización en la práctica, por favor señale cuáles son y en qué consisten.

    • #26558
      Remember Youth Fund
      Superadministrador

      Un saludo especial.

      A continuación presento un resumen de algunos aportes que hemos recibido en la socialización del fascículo 2.
      – Se recomienda precisar que el documento no es un diagnóstico de largo aliento con una metodología estructurada en torno a criterios e indicadores objetivos.
      – En el aparte sobre la justicia restaurativa es importante enfatizar en que esta es central dentro del SRPA, no un mecanismo alternativo o paralelo a este. Según el artículo 140 de la ley 1098 de 2006, la justicia restaurativa es una finalidad del sistema.
      – La descripción del carácter y finalidades del SRPA debe ser más precisa, en tanto el carácter es pedagógico, específico y diferenciado; las finalidades del proceso son la justicia restaurativa, la verdad y la reparación; y la finalidad de las sanciones es que estas sean protectoras, educativas y restaurativas.
      – En la primera página 9 se dice “remisión de casos o desjudicialización”, como si estos fueran términos sinónimos, lo cual no es cierto.
      – El documento presenta algunos términos que pueden llevar a equívocos con respecto al sentido de la Ley 1098 de 2006, por ejemplo, menor, infractor, y otros similares. La formulación correcta en todo momento es adolescentes.
      – En relación con el carácter especializado del SRPA se recomienda tener como pauta para desarrollar este concepto las Directrices de Riad y las Reglas de Beijing, Tokio y La Habana. La jurisprudencia de la Corte Constitucional les ha otorgado carácter vinculante. Esta claridad es importante para especificar un concepto que se torna gaseoso en la práctica.

      ¡Les animamos a participar dentro del foro!

      Para las personas que lo requieran, Remember Youth Fund (Fondo Recuerda Juventud) emitirá certificados de participación a quienes hayan intervenido en dos de las cuatro preguntas dentro del debate.

      Muchas gracias.

    • #26559
      Remember Youth Fund
      Superadministrador

      Nota: Las afirmaciones realizadas en el fascículo no comprometen o vinculan la opinión oficial de las entidades allí mencionadas. Se trata de un documento construido con la participación de personas con experiencia dentro de las entidades del SRPA, así como con insumos documentales y diagnóstico existentes sobre la materia.

    • #26571
      Remember Youth Fund
      Superadministrador

      A propósito del carácter especializado del Sistema, vale la pena resaltar que, además de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumentos internacionales como las Directrices de Riad, Directrices las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil; las Reglas de Beijing, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores; las Reglas de Tokio, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad; las Reglas de La Habana Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, entre otras, son consideradas pautas que desarrollan los preceptos de la mencionada Convención y se erigen como imperativos de forzosa observancia en el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que le ha reconocido, de manera reiterada, un carácter vinculante:

      “El alcance de estas garantías judiciales ha sido adicionalmente desarrollado por numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales han establecido una serie de estándares aplicables en los procesos penales que se adelanten contra personas menores de edad, los cuales han sido empleados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación como parámetro de control constitucional cuando ha examinado la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la materia”. (Sentencia C-684 de 2009).

      Si bien es cierto que bajo una lectura integral de los instrumentos señalados, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la jurisprudencia nacional, también lo es que, en la práctica, resulta un concepto gaseoso y de difícil aplicación.

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